Resumen: Se fija jurisprudencia en el sentido de que el art. 44 LJCA, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, para no causar indefensión: la aplicación del referido artículo no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa.2.- En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el art. 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública (ejerciendo sus prerrogativas o potestades inherentes), como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada y la acción de reintegro derivan de un convenio interadministrativo. Al contrario, cuando la Administración beneficiaria actúa despojada de su condición de poder público el requerimiento del art. 44 LJCA no es aplicable, debiéndose agotar la vía administrativa en la forma que resulte procedente.
Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido («IVA»).- Deducción del IVA soportado por los gastos derivados de la utilización de un vehículo de turismo.- Conformidad o disconformidad del artículo 95, apartado Tres, reglas 2ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con los artículos 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.Asunto idéntico, entre otros, a RCA/6407/2017 y 892/2018. Cuestión resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2018 (RCA/102/2016; ES:TS:2018:705)
Resumen: Interpretación del plazo previsto en el artículo 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Remisión a la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 2998/2016. El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 170.5 para iniciar las actuaciones inspectoras con los obligados tributarios seleccionados, conforme a la planificación, no produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con dichos obligados tributarios, dado que está dirigido a ordenar la actividad propia de la Administración, siendo, por tanto, una norma interna de carácter organizativo. En todo caso, al no tratarse de un plazo esencial, su incumplimiento sólo determinaría una irregularidad no invalidante.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación RCA/102/2016, y estima el recurso de casación deducido por el abogado del Estado pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 17 de la Sexta Directiva no autoriza a limitar la deducción de las cuotas de IVA relativo a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Siendo ello así, resuelve el litigio y desestima el recurso contencioso-administrativo, además de, como resuelve la Sala de instancia, "en lo relativo a la no admisión de la deducibilidad en la liquidación del 4T 2009 del importe correspondiente al apunte 223", únicamente respecto de aquellas facturas relacionadas con vehículos cuya deducción fue reducida por la Administración tributaria en un 50%, al no haberse acreditado por la sociedad un grado de afectación mayor a su actividad.
Resumen: Régimen especial de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, tras la reforma operada en el impuesto sobre sociedades por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. ¿Se aplica a las sociedades de mera tenencia de bienes que no desarrollan una actividad económica? Procedencia del tipo de gravamen general o del establecido para empresas de reducida dimensión.
Resumen: Acuerdo de 15 de diciembre de 2017 del Consejo de Ministros por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obra. El acuerdo de inadmisión impugnado resulta conforme con nuestro ordenamiento jurídico dado que el Consejo de Ministros ha acordado motivadamente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 106, la inadmisión a trámite de una solicitud, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, en un caso, como el ahora examinado, en el que la solicitud carece manifiestamente de fundamento. Partiendo, pues, de que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce una acción de nulidad a los interesados contra las disposiciones generales, ello nos conduce a desestimar el recurso por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, lo que, a su vez, nos releva del examen del resto de cuestiones suscitadas en este recurso contencioso administrativo.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia del TSJ de Extremadura, residiendo la cuestión litigiosa en quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a los mutualistas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que optaron por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. La interpretación del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986 ha de comprender, a juicio de la Sala, la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos. Por ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del ISFAS que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria en su día admitido para resolver la problemática de quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a mutualistas del ISFAS que optaron por la asistencia sanitaria de la seguridad social. La interpretación que el TS hace del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986, ha de comprender la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos. Por ello la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante ostenta el derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al Sistema de la Seguridad Social, sin que ese derecho se supedite a un nuevo cálculo de la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas. La Sala IV desestima el recurso unificador contra la sentencia que desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones: 1.- Descomposición artificial de la controversia: el recurso se articula en tres puntos de contradicción cuando lo cierto es que aquellos quedan reducidos a uno solo. 2.- Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: Aunque el escrito del recurso no hace una específica descripción de los hechos sobre los que se emiten las sentencias de contraste, se comprende cual es el extremo sobre el que gira la contradicción, salvo en el 3er motivo en el que la recurrente ni tan siquiera hacer la menor alusión al contenido de la sentencia alegada. 3.- Falta de contradicción: se analizan las tres sentencias invocadas a fin de evitar una posible indefensión. Así, respecto de la primera, esta viene a razonar en el mismo sentido que lo realiza la sentencia recurrida y en las otras dos tampoco concurren las identidades del art 219 LRJS. 4.- Falta de contenido casacional: lo que plantea el recurrente es que la Sala de por probados unos hechos que no son los que figuran en el relato fáctico, cuestionando la valoración de la prueba, tema ajeno al recurso unificador.